Los Sucesores Anómalos ( Reversión legal Y Reversión convencional )
La sucesión
anómala es la que no sigue las reglas comunes por las cuales se rige el derecho
sucesorio y establece el derecho de reversión, en virtud del cual una cosa
transmitida a título gratuito a una persona retorna bajo ciertas condiciones
después de la muerte del adquiriente a la persona de la cual proviene o a sus descendientes
en algunos casos. La reversión a veces resulta de una cláusula estipulada en el
acto de donación, por la voluntad común de las partes.
De conformidad con el artículo 951 de Código Civil, el donante podrá disponer del derecho de reversión de las cosas donadas, por haber muerto antes el donatario solo o él y sus descendientes, derecho que podrá estipularse en beneficio exclusivo del donante.
El derecho de
reversión opera en dos modalidades:
·
Si se estipula en el
contrato de donación, reversión convencional, resolución de la donación por el
solo hecho de ocurrir la situación bajo la cual fue otorgada.
·
Por disposición de la ley,
reversión legal, la cual constituye un verdadero derecho de sucesión anómala,
porque obedece a reglas diferentes a las establecidas en el derecho común.
En el caso de
la reversión legal, se presentan dos situaciones:
·
Cosas cedidas a los hijos
y descendientes que mueren sin descendencia. En tal caso, los ascendientes
heredan con exclusión de los demás, siempre que las cosas existan en naturaleza
en la sucesión. Si los objetos hubieran sido enajenados, los ascendientes
recibirán el importe a que pudieran ascender, cosa que también sucede en la
acción de reversión que pudiera tener el donatario.
· Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aún en naturaleza al momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de terceros, es lo que expresa el artículo 357 del Código Civil, texto legal ampliado por las disposiciones de la ley 5152 de 1959.
Entre la
reversión legal y la convencional existen diferencias:
·
·La reversión legal tiene
efecto si los bienes donados no han pasado a otras manos, porque si han sido
enajenados por el difunto no opera la reversión. La reversión convencional
aniquila las enajenaciones que haya realizado el donatario y en consecuencia el
donante puede reivindicar las cosas donadas.
·
La reversión legal deja
subsistir los derechos reales que gravan a los inmuebles donados, la reversión
convencional los hace desaparecer.
·
La reversión legal obliga
al que sucede al pago de las deudas del difunto, la convencional no.
·
El derecho de reversión
convencional se puede estipular en beneficio exclusivo del donante. En algunos
casos la reversión legal aprovecha a los descendientes del donante como ocurre
en la situación descrita por el artículo 771 del Código Civil, a cuyo tenor el
cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario o dar
fianza para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos
del difunto en un plazo de tres años. Pasado ese plazo, se cancelará la fianza.
·
El donante que estipula la
reversión puede insertar la modalidad como le plazca, no hay fórmulas
sacramentales pero, cuando se trata de la reversión legal, los efectos no
pueden modificarse a voluntad de los interesados, en razón de que los pactos
sobre sucesión futura están prohibidos.
La reversión
legal es un derecho de sucesión anómalo y se distingue de la sucesión ordinaria
en los siguientes asuntos:
·
En la reversión legal la
vocación hereditaria obedece a reglas especiales que la ley determina; en la
sucesión ordinaria se toma en cuenta principalmente la proximidad de grado y
otros principios.
·
La reversión legal deroga
la regla fundamental del artículo 732 del Código Civil, según la cual la ley no
atiende al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de
los herederos.
En caso de
sucesión anómala, al ocurrir la muerte del causante, podríamos decir que se
abren simultáneamente dos sucesiones: la ordinaria y la anómala. Los bienes que
serán objeto de reversión forman una masa aparte, de donde se derivan las
siguientes consecuencias:
·
Las dos sucesiones pueden
ser recibidas por sucesores diferentes.
·
Aunque las dos secesiones
sean recibidas por una misma persona, el sucesor único podría aceptar una y
repudiar la otra.
·
Si el de cujus ha dejado
sucesores reservatarios, los bienes que integrarán la masa sujeta a reversión
no se toman en cuenta para la cuota disponible.
·
Los bienes de un esposo
fallecido sin posteridad sobre los cuales se abre el derecho de reversión, no
están comprometidos en la masa sobre la cual se calcula el usufructo del
cónyuge superviviente.
·
El sucesor anómalo no está
en indivisión con los herederos ordinarios, ya que su derecho no recae sobre
los mismos bienes. Por lo tanto, el sucesor anómalo no tiene el derecho o
acción en partición contra los sucesores ordinarios.
La reversión
legal se ejerce en dos situaciones:
·
El ascendiente donante
cuando el hijo o descendiente gratificado muere sin descendientes, de acuerdo
al artículo 951 del Código Civil.
·
El adoptante donante y sus
descendientes si el donatario ha sido un adoptado en la misma situación, de
conformidad con el artículo 357 del Código Civil modificado por la ley 5152 de
1959.
A falta de
descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante si ha participado en la
adopción, tiene un derecho de usufructo sobre los objetos donados. Si en vida
del adoptante y después de la muerte del adoptado murieren los descendientes
del adoptado, el adoptante heredará las cosas que él le donó.
Cuando son los descendientes del
adoptante donante quienes se benefician de la reversión, ellos solo la ejercen
en la sucesión del adoptado mismo, y no en la de sus descendientes.
Los bienes
objeto de la reversión deben existir en naturaleza en la sucesión, por lo que
la reversión no puede ser ejercida en los casos siguientes:
·
Cuando el bien donado ha
desaparecido, bien por causa fortuita o por falta del donatario, sea la pérdida
parcial o total, no pudiendo el sucesor anómalo reclamar indemnización.
·
Cuando la cosa o el bien
ha sido enajenado por acto entre vivos, sea a título gratuito u oneroso.
·
Cuando el difunto ha
legado las cosas.
·
Cuando la cosa donada ha
retornado al patrimonio del donatario en virtud de un título nuevo de
adquisición, como cuando después de haber el donatario vendido la cosa haya
vuelto a comprarla.
Hay casos en
los cuales, no obstante haberse enajenado la cosa, se puede ejercer el derecho
de reversión, como los siguientes:
·
Cuando el precio del bien
enajenado se debe, en cuyo caso el sucesor anómalo tiene un derecho de crédito
con relación al precio.
·
Si los objetos hubiesen
sido enajenados, los ascendientes recibirán el importe al que pudieran
ascender. También suceden en la acción en reversión que pueda tener el
donatario.
Hay casos que
impiden la reversión a favor del ascendiente, como los siguientes:
·
Cuando los bienes no se
encuentren en naturaleza por un caso fortuito o de fuerza mayor.
·
Por la falta del donatario
quien los hizo desaparecer total o parcialmente.
· Porque algún inmueble objeto de reversión estuviese gravado o afectado de alguna servidumbre o algún otro tipo de derecho real.
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