Embargos Conservatorios

 En sentido general, el embargo conservatorio es una medida judicial por medio de la cual se le brinda protección al acreedor a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer, se pretende con el embargo conservatorio, sorprender al deudor antes que disipe sus bienes muebles, los cuales, una vez practicado el embargo conservatorio pasan a estar inmovilizados. Los bienes embargados conservatoriamente quedan entre las manos de la justicia de tal modo que el deudor ni puede venderlos ni disminuir su valor.

Cuando se redactó el Código de Procedimiento Civil, no se incluyó el embargo conservatorio general sobre los bienes muebles del deudor.

Pero existían algunos embargos conservatorios especiales, como por ejemplo conservatorio comercial, el embargo en reivindicación, el embargo contra el deudor transeúnte. El embargo conservatorio comercial estaba destinado exclusivamente a garantizar los créditos comerciales y los intentos que se hicieron para extenderlos a créditos no comerciales, fracasaron rotundamente. A partir de la ley francesa del 12 de noviembre de 1955, se incorporó al Código de Procedimiento Civil, el embargo conservatorio general. 

Importancia de este embargo. 

Su importancia, radica, en que tienen por finalidad limitar la libre disposición del deudor sobre los bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en provecho del acreedor, evitando su sustracción o desaparición en perjuicio de los derechos del acreedor.

Procedimiento. 

Con la finalidad de realizar un embargo conservatorio, se procede a intimar al deudor a realizar el pago, mediante acto de alguacil. Se otorga un plazo no menor de un día franco, indicando el monto total de la deuda, advirtiéndole que, a falta de pago, se procederá con el embargo de todos los bienes muebles propiedad del deudor.

Se eleva instancia motivada al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, en sus atribuciones civiles; o al Juez de Paz, en los asuntos de su competencia, con indicación de lo siguiente: la urgencia en el cobro de las acreencias, peligro de disipación de los bienes por parte del deudor y su insolvencia inminente, título que avala el crédito -o documentos probatorios suficientes para la íntima convicción del juez-; monto por el cual se solicita la medida, en principal, intereses y honorarios de abogado, así como costas del procedimiento. Además, por supuesto, las generales del per siguiente y del perseguido.

Se solicita en la misma instancia la ejecutoriedad no obstante cualquier recurso, y la fijación del plazo para la realización de la demanda en validez. El auto emitido por el juez precisa el momento en el cual deberá el acreedor demandar sobre el fondo. Obtenida la autorización, se procede al embargo conservatorio mediante la instrumentación del acta de embargo conservatorio.

Es un acto de alguacil notificado al deudor, conteniendo en cabeza la ordenanza de embargo dictada por el juez que autoriza la acción.

El alguacil actuante inscribirá la "Hipoteca Judicial o Provisional" sobre los inmuebles propiedad del deudor, de acuerdo con las prescripciones del artículo 54 del C.P.C. Esta inscripción se hace con el Acta de Embargo, en la Oficina del Registrador de Títulos, y contiene, entre otras menciones, la elección de domicilio del acreedor -si no residiere en el lugar donde se practica el embargo-, así como la designación del guardián, las generales de los testigos, las horas de inicio y término de la actuación del alguacil y otras menciones usuales de los actos de alguacil. Si dentro del plazo de dos meses el acreedor no convierte la inscripción provisional en definitiva, cualquier persona podrá solicitar su cancelación, a costa de que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó, de acuerdo a las prescripciones del citado artículo 54 del C.P.C.

Procede entonces la demanda en validez, a fin de que el tribunal convierta el embargo conservatorio en ejecutorio y se rematen los bienes en pública subasta, obteniendo así el acreedor el cobro de sus acreencias.

La Solicitud para Embargar Conservatoriamente y la Autorización del Juez Competente

El per siguiente debe elevar una instancia al juez competente solicitando la autorización para embargar, a la cual anexa la justificación del crédito y las pruebas de la urgencia y el peligro que corre el cobro del crédito.

La instancia de solicitud de autorización para embargar conservatoriamente contiene, entre otras, las siguientes menciones:

         Designación del tribunal competente

         Generales del per siguiente y el requerido

         Monto del crédito, si fuere líquido, o las pruebas que permitan al juez realizar la evaluación provisional

         Demostración de la urgencia y el peligro para el cobro de las acreencias

El Auto u Ordenanza de Embargo

Legalmente el juez está obligado a hacer constar en la ordenanza: a) los elementos de prueba de la seriedad del crédito, su urgencia y peligro; b) el plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar en validez del embargo -normalmente de dos meses- y c) la suma por la cual se autoriza el embargo.

La ordenanza se ejecuta sobre minuta, no obstante cualquier recurso, y es posible que la misma imponga la prestación de fianza al per siguiente, si el juez así lo considera necesario.

 Condiciones del crédito.

Basta que parezca justificado en principio. Los jueces apreciarán soberanamente si éste está justificado en principio. Se debe de depositar prueba de la existencia del crédito para el juez verificar la realidad del crédito. El crédito debe de ser cierto, pero no es necesario que sea exigible ni líquido. La exigibilidad del crédito es una cuestión completamente independiente de la condición de peligrosidad para el cobro. El juez deberá motivar  su ordenanza sobre la seriedad del crédito, si el mismo está en peligro de no ser cobrado y la urgencia para su preservación. El crédito debe ser una suma de dinero, no de una obligación de hacer, o no hacer.

La urgencia. 

El artículo 48 exige urgencia para que se autorice el embargo, así como también que el cobro del crédito parezca estar en peligro. El crédito se considerará en peligro, cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor. De la insolvencia inminente resulta el peligro del crédito y el peligro arrojará la urgencia. La urgencia justifica la intervención del Juez por el peligro inminente que amenaza los intereses del acreedor, la que es apreciada soberanamente por los jueces de fondo, no estando sujetas al control de la casación las decisiones en esta índole.

Se entiende por peligro, el estado riesgoso del crédito, por dificultad de cobro por insolvencia económica del deudor, el peligro puede real o aparente, es decir, cierto o fingido, ficticio.

El peligro del cobro de crédito.

El riesgo de crédito es la posibilidad de sufrir una pérdida como consecuencia de un impago por parte de nuestra contrapartida en una operación financiera, es decir, el riesgo de que no nos pague.

Citación en validez.

Llamamiento hecho al deudor o al tercero embargado para que comparezca como fuere de derecho a la demanda en validez, en la cual los embargos retentivos y conservatorios entran en su fase ejecutiva.

Medidas complementarias.

son el conjunto de medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de un derecho ya sea real, personal, material o intangible, para la protección de este.

La hipoteca judicial provisional. 

La hipoteca judicial es provisional cuando resulta de la autorización dispuesta por el juez competente que habilita al acreedor a inscribir este gravamen sobre los bienes de su deudor. La hipoteca judicial provisional se convierte en definitiva cuando se consolida el crédito que le sirve de base mediante el reconocimiento judicial del mismo a resultas de una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 Embargo Retentivo

Es el procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. 

EL EMBARGO CONSERVATORIO COMERCIAL:

Es la medida conservatoria a favor del acreedor para impedir que su deudor pueda distraer los bienes que garantizan el pago de créditos originados en actos de comercio. 

Casos.

El embargo conservatorio comercial procede en dos casos, en aquellos que requieren celeridad y en aquellos casos donde haya una letra de cambio protestada.

1.      Casos que requieren celeridad. Esta medida tiene por único fin colocar en situación de indisponibilidad los efectos mobiliarios corporales del deudor para impedir que disponga de dichos bienes en perjuicio del acreedor, mientras dure el litigio entre ellos. Por ello, el presidente del tribunal no puede autorizar embargo conservatorio alguno sino en caso en los cuales exista el peligro de que el deudor haga desaparecer o desviar los muebles y además, cuando el demandante tenga un serio interés en impedirlo.

2.      Cuando hay una letra de cambio protestada por falta de pago. Esta condición por su parte mediante la cual el legislador da la facultad de aquel que tenga una letra de cambio protestada a embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes; esto siempre y cuando tenga la autorización de un juez.

Procedimientos posteriores al embargo.

1.       Solicitud de autorización para embargar los bienes propiedad de su deudor, dirigida al Juez Presidente del juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones comerciales.

2.       Levantamiento del proceso verbal de embargo a cargo del notario, el cual estará encabezado por el auto dictado por el Juez Presidente del juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones comerciales.

3.        Demanda en atribuciones comerciales de la demanda al fondo (dígase de la demanda en cobro de pesos)

4.       En sus atribuciones civiles demanda en validez del embargo y su conversión en ejecutivo sin necesidad de librar nueva acta.

5.       Notificación de la sentencia en validez.

6.       Edictos y publicidad de la venta.

7.       Acta de comprobación.

8.       Proceso verbal de venta de los bienes

EMBARGO CONSERVATORIO DE LOCACIÓN:

Un embargo mobiliario conservatorio en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendador, en virtud del cual se embargan los bienes que guarnecen los lugares alquilados para ulteriormente llegar a la venta de estos.

 Quién puede practicarlo. 

Puede trabar este embargo todo arrendador, sea propietario, usufructuario o arrendatario principal.

Créditos que pueden fundamentarlo.

Su fundamento es un crédito que tenga por objeto el cobro de alquileres o arrendamientos vencidos, esto es que sean exigibles.

Contra quienes procede. 

El propietario contra el locatario o arrendatario, el locatario o arrendatario principal contra el sublocatario o subarrendatario y el propietario contra el sublocatario o subarrendatario.

Procedimiento. 

1.      Fase conservatoria

·         Procedimiento con intimación de pago

Ø  Se puede iniciar el procedimiento mediante la notificación al deudor de un mandamiento de pago (intimación de pago), intimándole a pagar en un plazo de un (1) día franco los valores adeudados.

Ø  El legislador ha permitido trabar un embargo sin título, sin sentencia y aun sin permiso del juez competente, ha sido previsto en el art. 819.

Ø  El Mandamiento de Pago es un acto previo a todos los embargos ejecutorios, sin embargo, el art. 819 del C. P.Civil, autoriza su empleo en el caso de embargo de locación que es un embargo conservatorio.

·         Procedimiento con autorización del juez

Ø  El acreedor puede embargar de inmediato en virtud de permiso que le haya otorgado el Juez de Paz del lugar donde se encuentren los muebles a embargar, previa solicitud al respecto.

Ø  Se puede proceder a este embargo de forma ejecutiva si se tiene un título ejecutorio.

2.      Fase ejecutoria

·         Demanda en validez

Ø  Al embargado se le debe citar en validez ya sea por el mismo acto de la notificación del embargo o por acto separado.

Ø  El embargante que tiene título ejecutorio le es suficiente demandar en validez, pero el que no está provisto de título ejecutorio tiene que accionar además de la validez del embargo, en cobro de los valores adeudados.

Ø  El ejecutante puede demandar juntamente con la validez, una demanda en expulsión del locatario de los lugares.

 Incidentes. 

Pueden surgir incidentes promovidos sea por el embargado, por otros acreedores del embargado o por terceros reivindicantes. Así otros acreedores del embargado pueden formar oposición al precio que provenga de la venta. Los terceros que se pretendan propietarios pueden formar demanda en distracción.

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