Embargos Conservatorios
En sentido general, el embargo conservatorio es una medida judicial por medio de la cual se le brinda protección al acreedor a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer, se pretende con el embargo conservatorio, sorprender al deudor antes que disipe sus bienes muebles, los cuales, una vez practicado el embargo conservatorio pasan a estar inmovilizados. Los bienes embargados conservatoriamente quedan entre las manos de la justicia de tal modo que el deudor ni puede venderlos ni disminuir su valor.
Cuando se redactó el
Código de Procedimiento Civil, no se incluyó el embargo conservatorio general
sobre los bienes muebles del deudor.
Pero existían algunos
embargos conservatorios especiales, como por ejemplo conservatorio comercial,
el embargo en reivindicación, el embargo contra el deudor transeúnte. El
embargo conservatorio comercial estaba destinado exclusivamente a garantizar
los créditos comerciales y los intentos que se hicieron para extenderlos a
créditos no comerciales, fracasaron rotundamente. A partir de la ley francesa
del 12 de noviembre de 1955, se incorporó al Código de Procedimiento Civil, el
embargo conservatorio general.
Importancia de este
embargo.
Su importancia, radica, en
que tienen por finalidad limitar la libre disposición del deudor sobre los
bienes embargados, poniéndolos en mano de la justicia, que los conserva en
provecho del acreedor, evitando su sustracción o desaparición en perjuicio de
los derechos del acreedor.
Procedimiento.
Con la finalidad de realizar un
embargo conservatorio, se procede a intimar al deudor a realizar el pago,
mediante acto de alguacil. Se otorga un plazo no menor de un día franco, indicando
el monto total de la deuda, advirtiéndole que, a falta de pago, se procederá
con el embargo de todos los bienes muebles propiedad del deudor.
Se eleva instancia motivada al
Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, en sus atribuciones
civiles; o al Juez de Paz, en los asuntos de su competencia, con indicación de
lo siguiente: la urgencia en el cobro de las acreencias, peligro de disipación
de los bienes por parte del deudor y su insolvencia inminente, título que avala
el crédito -o documentos probatorios suficientes para la íntima convicción del
juez-; monto por el cual se solicita la medida, en principal, intereses y
honorarios de abogado, así como costas del procedimiento. Además, por supuesto,
las generales del per siguiente y del perseguido.
Se solicita en la misma instancia
la ejecutoriedad no obstante cualquier recurso, y la fijación del plazo para la
realización de la demanda en validez. El auto emitido por el juez precisa el
momento en el cual deberá el acreedor demandar sobre el fondo. Obtenida la
autorización, se procede al embargo conservatorio mediante la instrumentación
del acta de embargo conservatorio.
Es un acto de alguacil notificado
al deudor, conteniendo en cabeza la ordenanza de embargo dictada por el juez que
autoriza la acción.
El alguacil actuante inscribirá
la "Hipoteca Judicial o Provisional" sobre los inmuebles propiedad
del deudor, de acuerdo con las prescripciones del artículo 54 del C.P.C. Esta
inscripción se hace con el Acta de Embargo, en la Oficina del Registrador de
Títulos, y contiene, entre otras menciones, la elección de domicilio del
acreedor -si no residiere en el lugar donde se practica el embargo-, así como
la designación del guardián, las generales de los testigos, las horas de inicio
y término de la actuación del alguacil y otras menciones usuales de los actos
de alguacil. Si dentro del plazo de dos meses el acreedor no convierte la
inscripción provisional en definitiva, cualquier persona podrá solicitar su
cancelación, a costa de que haya tomado la inscripción y en virtud de auto
dictado por el juez que la autorizó, de acuerdo a las prescripciones del citado
artículo 54 del C.P.C.
Procede entonces la demanda en
validez, a fin de que el tribunal convierta el embargo conservatorio en ejecutorio
y se rematen los bienes en pública subasta, obteniendo así el acreedor el cobro
de sus acreencias.
La Solicitud para Embargar
Conservatoriamente y la Autorización del Juez Competente
El per siguiente debe elevar una
instancia al juez competente solicitando la autorización para embargar, a la
cual anexa la justificación del crédito y las pruebas de la urgencia y el
peligro que corre el cobro del crédito.
La instancia de solicitud de
autorización para embargar conservatoriamente contiene, entre otras, las
siguientes menciones:
•
Designación del tribunal competente
•
Generales del per siguiente y el requerido
•
Monto del crédito, si fuere líquido, o las pruebas que permitan al juez
realizar la evaluación provisional
•
Demostración de la urgencia y el peligro para el cobro de las acreencias
El Auto u Ordenanza de Embargo
Legalmente el juez está obligado
a hacer constar en la ordenanza: a) los elementos de prueba de la seriedad del
crédito, su urgencia y peligro; b) el plazo dentro del cual el acreedor deberá
demandar en validez del embargo -normalmente de dos meses- y c) la suma por la
cual se autoriza el embargo.
La ordenanza se ejecuta sobre
minuta, no obstante cualquier recurso, y es posible que la misma imponga la
prestación de fianza al per siguiente, si el juez así lo considera necesario.
Condiciones del crédito.
Basta que parezca justificado en principio. Los
jueces apreciarán soberanamente si éste está justificado en principio. Se debe
de depositar prueba de la existencia del crédito para el juez verificar la
realidad del crédito. El crédito debe de ser cierto, pero no es necesario que
sea exigible ni líquido. La exigibilidad del crédito es una cuestión
completamente independiente de la condición de peligrosidad para el cobro. El
juez deberá motivar su ordenanza sobre la seriedad del crédito, si el
mismo está en peligro de no ser cobrado y la urgencia para su preservación. El
crédito debe ser una suma de dinero, no de una obligación de hacer, o no hacer.
La urgencia.
El artículo 48 exige
urgencia para que se autorice el embargo, así como también que el cobro del
crédito parezca estar en peligro. El crédito se considerará en peligro, cuando
se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer
la insolvencia inminente del deudor. De la insolvencia inminente resulta el
peligro del crédito y el peligro arrojará la urgencia. La urgencia justifica la
intervención del Juez por el peligro inminente que amenaza los intereses del
acreedor, la que es apreciada soberanamente por los jueces de fondo, no estando
sujetas al control de la casación las decisiones en esta índole.
Se entiende por peligro,
el estado riesgoso del crédito, por dificultad de cobro por insolvencia
económica del deudor, el peligro puede real o aparente, es decir, cierto o
fingido, ficticio.
El peligro del cobro de
crédito.
El riesgo de crédito es
la posibilidad de sufrir una pérdida como consecuencia de un impago por parte
de nuestra contrapartida en una operación financiera, es decir, el riesgo de
que no nos pague.
Citación en validez.
Llamamiento hecho al deudor o al tercero embargado
para que comparezca como fuere de derecho a la demanda en validez, en la cual
los embargos retentivos y conservatorios entran en su fase ejecutiva.
Medidas
complementarias.
son el conjunto de
medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de un derecho
ya sea real, personal, material o intangible, para la protección de este.
La hipoteca judicial
provisional.
La hipoteca judicial es
provisional cuando resulta de la autorización dispuesta por el juez competente
que habilita al acreedor a inscribir este gravamen sobre los bienes de su
deudor. La hipoteca judicial provisional se convierte en definitiva cuando se
consolida el crédito que le sirve de base mediante el reconocimiento judicial
del mismo a resultas de una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
Embargo Retentivo
Es el procedimiento
mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias
debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los
procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los
bienes embargados.
EL EMBARGO
CONSERVATORIO COMERCIAL:
Es la medida conservatoria a favor del acreedor
para impedir que su deudor pueda distraer los bienes que garantizan el pago de
créditos originados en actos de comercio.
Casos.
El
embargo conservatorio comercial procede en dos casos, en aquellos que requieren
celeridad y en aquellos casos donde haya una letra de cambio protestada.
1. Casos que requieren
celeridad. Esta medida tiene por
único fin colocar en situación de indisponibilidad los efectos mobiliarios
corporales del deudor para impedir que disponga de dichos bienes en perjuicio
del acreedor, mientras dure el litigio entre ellos. Por ello, el presidente del
tribunal no puede autorizar embargo conservatorio alguno sino en caso en los
cuales exista el peligro de que el deudor haga desaparecer o desviar los
muebles y además, cuando el demandante tenga un serio interés en impedirlo.
2.
Cuando
hay una letra de cambio protestada por falta de pago.
Esta condición por su parte mediante la cual el legislador da la facultad de
aquel que tenga una letra de cambio protestada a embargar retentivamente los
bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes; esto siempre y cuando
tenga la autorización de un juez.
Procedimientos
posteriores al embargo.
1. Solicitud
de autorización para embargar los bienes propiedad de su deudor, dirigida al
Juez Presidente del juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones
comerciales.
2. Levantamiento
del proceso verbal de embargo a cargo del notario, el cual estará encabezado
por el auto dictado por el Juez Presidente del juzgado de Primera Instancia en
sus atribuciones comerciales.
3. Demanda en atribuciones comerciales de la
demanda al fondo (dígase de la demanda en cobro de pesos)
4. En
sus atribuciones civiles demanda en validez del embargo y su conversión en
ejecutivo sin necesidad de librar nueva acta.
5. Notificación
de la sentencia en validez.
6. Edictos
y publicidad de la venta.
7. Acta
de comprobación.
8. Proceso
verbal de venta de los bienes
EMBARGO CONSERVATORIO
DE LOCACIÓN:
Un embargo mobiliario conservatorio en provecho del
arrendador de un inmueble, acreedor del arrendador, en virtud del cual se
embargan los bienes que guarnecen los lugares alquilados para ulteriormente
llegar a la venta de estos.
Quién puede practicarlo.
Puede trabar este embargo todo arrendador, sea
propietario, usufructuario o arrendatario principal.
Créditos que pueden
fundamentarlo.
Su fundamento es un crédito que tenga por objeto
el cobro de alquileres o arrendamientos vencidos, esto es que sean exigibles.
Contra quienes
procede.
El
propietario contra el locatario o arrendatario, el locatario o arrendatario
principal contra el sublocatario o subarrendatario y el propietario contra el
sublocatario o subarrendatario.
Procedimiento.
1. Fase conservatoria
·
Procedimiento
con intimación de pago
Ø Se
puede iniciar el procedimiento mediante la notificación al deudor de un
mandamiento de pago (intimación de pago), intimándole a pagar en un plazo de un
(1) día franco los valores adeudados.
Ø El
legislador ha permitido trabar un embargo sin título, sin sentencia y aun sin
permiso del juez competente, ha sido previsto en el art. 819.
Ø El
Mandamiento de Pago es un acto previo a todos los embargos ejecutorios, sin
embargo, el art. 819 del C. P.Civil, autoriza su empleo en el caso de embargo
de locación que es un embargo conservatorio.
·
Procedimiento
con autorización del juez
Ø El
acreedor puede embargar de inmediato en virtud de permiso que le haya otorgado
el Juez de Paz del lugar donde se encuentren los muebles a embargar, previa
solicitud al respecto.
Ø Se
puede proceder a este embargo de forma ejecutiva si se tiene un título
ejecutorio.
2. Fase ejecutoria
·
Demanda en
validez
Ø Al
embargado se le debe citar en validez ya sea por el mismo acto de la
notificación del embargo o por acto separado.
Ø El
embargante que tiene título ejecutorio le es suficiente demandar en validez,
pero el que no está provisto de título ejecutorio tiene que accionar además de
la validez del embargo, en cobro de los valores adeudados.
Ø El
ejecutante puede demandar juntamente con la validez, una demanda en expulsión
del locatario de los lugares.
Incidentes.
Pueden surgir incidentes
promovidos sea por el embargado, por otros acreedores del embargado o por
terceros reivindicantes. Así otros acreedores del embargado pueden formar
oposición al precio que provenga de la venta. Los terceros que se pretendan
propietarios pueden formar demanda en distracción.
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